Rechazamos el asesinato de leidy Johana Yatacue Trochez beneficiaria de medidas cautelares de la CIDH, de la vereda El Pedregal de Caloto Cauca

Caloto Cauca, 19 de noviembre de 2014

El martes 18 de noviembre de 2014, en horas de la madrugada, fue hallado el cuerpo sin vida de Leidy Johana Yatacué Trochez, en la Boca Toma del Rio Palo en el Corregimiento El Palo de Caloto- Cauca. El cuerpo presenta señales de tortura, heridas de arma blanca y evidencias de estrangulamiento. De acuerdo con lo indicado por el padre de la víctima, su hija había salido a una fiesta la noche anterior.

Leidy Johana Yatacue Trochez, tenía 25 años de edad, residía en la vereda el Pedregal de Caloto Cauca y era beneficiaria de la medida cautelar otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, MC 97-10, desde el 13 de agosto de 2010.

Estos hechos tienen conmocionados a los familiares de la víctima y a la comunidad en general puesto que son constitutivos de grave violencia contra la mujer.

LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA», señala en su artículo 1 que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Así mismo, indica que es obligación del Estado condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer

Instamos al Estado de Colombia, en el marco del cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que adelante una investigación con la debida diligencia que esclarezca los hechos de tortura y homicidio de LEIDY JOHANA YATACUE TROCHEZ, investigue y sancione ejemplarmente a los responsables, dentro de un plazo razonable.

En impunidad la ejecución extrajudicial de Ulpiano Ortiz Fajardo y Alexis Castro Concha por inaccion de la justicia

Popayan, 9 de agosto de 2014

Señor

EDUARDO MONTEALEGRE LINETT
FISCAL GENERAL DE LA NACION
E.S.D.
 

Cordial Saludo

A siete (7) años de la ejecución extrajudicial de ULPIANO ORTIZ FAJARDO, no solo conmemoramos con indignaciòn su vil asesinato a sangre fria por parte de efectivos de la Brigada 29 del Ejercito Nacional el 9 de agosto de 2007, sino que rechazamos la armònica eficacia de la Fiscalìa General de la Naciòn y otras autoridades judiciales en la garantìa de impunidad para este crimen de lesa humanidad.

El 9 de agosto de 2007, fueron ejecutados extrajudicialmente ULPIANO ORTIZ FAJARDO y JAIRO ALEXIS CASTRO CONCHA, en el marco de la extendida polìtica de Estado, conocida como “falsos positivos”, por efectivos militares, pertenecientes al “Batallon de Alta Montaña No 4 BG Benjamín Herrera Cortes”, de la Brigada 29 del Ejercito Nacional. El móvil utilizado fue el de “guerrilleros del ELN dados de baja en combate”.

El 9 de agosto de 2007, a las 4:00 de la mañana, como era habitual de todos los jueves, ULPIANO salió de su casa en el casco urbano del Municipio de Piendamó, para realizar compra de mercancía en la Galería la 13 de Popayàn para luego revenderla en Piendamò-Cauca; JAIRO ALEXIS CASTRO CONCHA, iniciaba su labor como ayudante de buses de transporte pùblico.

El 10 de agosto de 2007, hacia las 5:30 a.m. sus familiares fueron enterados por las emisoras Radio Súper, Mil Cuarenta y RCN de Popayán, que ULPIANO “había sido dado de baja por parte de efectivos militares de la Vigésimo Novena Brigada del Ejército Nacional.” Los medios de comunicación indicaron que las víctimas eran miembros del ELN y que habían sido muertos en combate.  El día 11 de agosto de 2007, el Diario El Liberal de Popayán, aludiendo los hechos, titulò:  “Eran del ELN según el Ejército. DOS GUERRILLEROS FUERON ABATIDOS EN LOS ROBLES.(…)”.

LOS DOCUMENTOS MILITARES
De los documentos aportados por los propios militares para justificar sus actuaciones, es fàcil inferir que fueron alterados, adulterados y prefabricados.

La orden de Operaciones es la Orden General proferida por el Comandante del Ejército y la Misión táctica la traducción en el caso concreto de la “Orden de operaciones” en un lugar demarcado y determinado[1]. La “Orden de operaciones Eclipse” que sustenta la Misión Táctica “No 70 Antorcha II”, que soporta las muertes, no existe. Solo existe la misión táctica denominada “Misión Táctica No 70 Antorcha II fragmentaria a la Orden Eclipse”, firmada por el teniente coronel MARTIN HERNANDO NIETO MELO, Comandante del “Batallón de Alta Montaña No 4  Benjamín Herrera Cortes”. Ilògicamente el documento no justifica porque es “fragmentaria” ni  porque deriva de la “Orden de Operaciones Eclipse”.  Por su parte, el anexo de inteligencia[2] necesario para el diseño y ejecución de la misión táctica fue proferido el 8 de agosto de 2007, el mismo día que supuestamente se diseñó la misión táctica y el mismo dia en el que se inició su ejecución por parte de la compañía Coral al mando del militar JHON JANNER GUTIERREZ COY.

¿Cómo sostener entonces que el anexo inteligencia que es necesario para el diseño y ejecución de la misión táctica No 70  Antorcha II fuera proferido el 8 de agosto de 2007, y que ese mismo, con la información de inteligencia, se diseñara la misión táctica pasando por todos los niveles de consulta y asesoramiento?; ¿cómo es posible que ese mismo día en que se diseñó la misión táctica, se iniciara su ejecución? Lo anterior solo indica la flagrante ilegalidad del operativo militar.

La actuaciòn ilegal del ejercito, tiene otro hecho protuberante que devela su responsabilidad en el crimen: El anexo de inteligencia -de 8 de agosto de 2007- refiere supuestos hechos delictivos de 28 de agosto de 2007, es decir, con sobrenaturales poderes adivinatorios, los militares dan cuenta de hechos posteriores al crimen. Todo indica que el anexo de inteligencia fue elaborado posteriormente a los hechos de 9 de agosto de 2007.

Otro aspecto escandaloso, que compromete a todas luces al Ejercito, El efectivo militar JHON JANER GUTIERREZ COY, ilògica e ilegalmente actua en los documentos militares, en diferentes cargos: primero como Jefe de la Sección de Inteligencia del BAMHE 4;  en la Misión Táctica funge como oficial comandante de Coral 4;  asi mismo como oficial S2 que elaboró el anexo de Inteligencia, además suscribe los informes de Patrullaje y el informe dirigido al Comandante  del Batallón de Alta Montaña No 4. En el derecho operacional legal de las fuerzas militares no es permitido que un S2 o integrante de la sección inteligencia participe de los operativos militares existiendo una infracción al reglamento militar.[3]

Ademas, este militar hace pasar por radiograma operacional un documento que no reúne las características de tal[4], tiene el numero 1170 escrito con bolìgrafo y no corresponde al mismo documento electrónico que posteriormente fue entergado a la investigacion, así mismo tiene un título que dice “centro de operaciones”.  inicialmente indica una fecha del 1 de junio de 2005, seguido como fecha del hecho de 9 de agosto de 2007,  y señala la hora de elaboración que es a  las  6:30 am. ¿Es lògico creer que cuando se iniciaba el supuesto combate (a las 6:30 am) a la misma hora se indicara con precisión sobre las supuestas dos bajas con nombre, apellido y número de identificación, así como la cantidad de armas supuestamente incautadas, su marca y numero, y además se indicaran que eran miembros del ELN.?

El supuesto Radiograma o centro de operaciones fue hecho con anterioridad a que ocurrieran los hechos es un documento prefabricado, configurando una falsedad ideológica de documento público. De ser un documento cierto, y elaborado a las 6:30 de la mañana, denotaría  tambien que la escena del crimen fue alterada y las supuestas armas incautadas movidas, al igual que los cuerpos para extraer  información tan exacta.

A pesar de la gravedad de los hechos, nunca se activó el COT o Centro de Operaciones tácticas, no existen radiogramas operacionales como tal, ni libro del diario operacional[5], ni minutas de guardia que den cuenta de la supuesta operación militar, la presencia de sujetos extraños y las órdenes dadas por GUTIERREZ COY, menos aun de la presencia de tropas del ELN en la zona.

INEXISTENCIA Y DESPROPORCION DEL OPERATIVO
Nunca existió el supuesto enfrentamiento armado. Las pruebas forenses indican que ULPIANO nunca disparo el arma que se le incautó, así mismo que de los 8 disparos que recibió, 5 se hicieron a una distancia de 3 metros, distancia realmente muy corta en un enfrentamiento armado, y 3 de los disparos presentan FALSO TATUAJE O AHUMAMIENTO[6]  es decir que los militares dispararon a corta distancia,  no superior a 50 centimetros.

Es importante resaltar que según prueba forense, ULPIANO no realizó ningún disparo. En inspección judicial en la escena del crimen, los funcionarios del CTI establecen “Un arma de fuego tipo CARABINA de fabricación artesanal, con un proveedor para la misma con tres cartuchos alojados en el mismo y otro cartucho alojado en la recamara sin signos de percusión,: Previamente a la inspección del arma en mención, se efectuó exploración lofoscopica con resultado negativo, es decir no aparecen las huellas dactilares en el arma incautada y el dictamen establece para ULPIANO “incompatible con residuos de disparo en mano”. Lo anterior indica que ULPIANO no disparó ningún arma, y que en el arma fue puesta por el ejército en la escena del crimen, porque en la misma  no aparecen sus huellas dactilares.

El gasto de munición fue desproporcionado frente a una persona que nunca disparo, a los militares les entregaron para la operación militar 50 cartuchos de guerra CAL  5,56 mm INDUMIL y ellos gastaron  según informe gastaron todos en la supuesta operación militar. Asi mismo en las indagatorias los militares indican que el enfrentamiento armado duro entre 15 a 20 minutos, un tiempo realmente considerable como para que ULPIANO no hubiese realizado ni un solo disparo.

En la Misión táctica se indica que en el operativo participaron un oficial, tres suboficiales, y 20 soldados, es decir 24 militares en combate, contra dos civiles ULPIANO ORTIZ FAJARDO y JAIRO ALEXIS CASTRO CONCHA, lo que denota una desproporción en el operativo militar.

La inteligencia militar no documentó en ningún informe militar que las victimas fueran guerrilleros, ni que tienen antecedentes o condenas penales por el delito de rebelión; Tampoco existe evidencia alguna que ese 9 de agosto estuviera cometiendo alguna conducta punible ya que no existen ningún tipo de denuncia al respecto.

Contradictoriamente en el expediente reposa certificación de la seccion de inteligencia –S2- del pago de recompensa por $ 3.000.000 por información sobre la supuesta pertenencia de las victimas al ELN, pero que el oficial GUTIERREZ COY, siendo parte de S2 y quien comando la operación militar manifiestó en su indagatoria  no tener información sobre la pertenencia de las víctimas a la guerrilla.

CIRCULO DE IMPUNIDAD
Gracias a la participación de las víctimas como parte civil se ha evitado que el proceso sea archivado, sin embargo el juzgado 54 de instrucción penal militar ha impedido que el radicado 272, sea remitido a la justicia ordinaria. Por su parte la Fiscalía 51 especializada de la Unidad de Derechos Humanos, que tambièn conoce del caso, no ha adoptado ninguna decisión razonada, pese a la existencia de abundantes elementos materiales probatorios que indican que el crimen de ULPIANO y JAIRO ALEXIS es una ejecución extrajudicial.

Por su parte, los juzgados contencioso administrativos que conocieron de los casos, han contado con funcionarias, en calidad de Secretarias, que ostentaron previa y posteriormente la calidad de abogadas  de la Brigada 29 del Ejercito Nacional, y que han intervenido en las decisiones adversas contra los familiares de las victimas, es el caso de las funcionarias CLAUDIA YULI DIAZ y PAOLA CASTILLO que pertenecieron a los Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto Administrativo de Descongestión.

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, profirió sentencia de tutela contra el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar a fin de que remita por competencia  a la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos el expediente penal, o en su defecto remita las diligencias a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se  dirima el conflicto de competencia: El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ha hecho caso omiso de la orden Judicial, y sigue adelantando actuaciones, sin tener la competencia para investigar violaciones a los derechos humanos.

Entendemos como una manera mas de revictimizaciòn, que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, haya citado para el 13 de agosto del presente año, a las 5:00 de la mañana,  a las víctimas y sus abogados,  a diligencia de reconstrucción de escena, con presencia de todos los militares que participaron en el lugar donde ocurrieron los hechos, en la vereda los Robles zona distante, rural y despoblada, sin brindar ningún tipo de garantías de protección.

Solicitudes
Solicitamos al Fiscal General de la Nación que ordene a la Fiscalía 51 Especializada de Derechos Humanos de Bogota,  realizar labores de individualización e identificación a los militares MARTIN HERNANDO NIETO MELO, JUAN PABLO CARMONA GARVES, DANIEL RAMOS RODRIGUEZ, JHON JANNER GUTIERREZ COY, JOSE ELVIS PALACIO MENA, MISAEL HERNANDEZ BAHOS, WILSON MANRIQUE SUAREZ y que realice las imputaciones respectivas; Que vincule a la investigaciòn a los altos mandos militares involucrados en la ejecuciòn extrajudicial y que no han sido ni procesados ni sancionados.

Solicitamos  tomar las decisiones a que haya lugar en razòn a la accion y la omision de su delegada, que esta negando los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaciòn integral y a la garantìa de no repeticion de estos hechos infames.

Solicitamos al Consejo Superior de la Judicatura tomar la descisiones a que haya lugar, incluyendo la emisiòn de una directriz para evitar la intromisiòn del òrgano castrense en las investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos en la justicia penal y administrativa.

Solicitamos al señor Fiscal General que desde ahora asegure, verdaderamente, que los responsables de estos crímenes sean oportuna y debidamente individualizados, procesados y sancionados y no vayan a ser cobijados por beneficios en el marco de procedimientos de justicia transicional en el marco de acuerdos que pongan fin al conflicto armado.

[1] Dice que a la orden de operaciones y la misión táctica las diferencia el nivel: La primera determina los pasos y es entregada por el mismo comandante general del ejército a la división, brigada, el batallón a la compañía y esta la traduce en una misión táctica. Es lo mismo pero en diferente nivel: lo táctico a nivel de batallón hacia abajo. Que la orden de operación del  batallón se le llama misión táctica. Radicado: 681906000139200800039Contra: WILSON JAVIER CASTRO PINTO, EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE, JESUS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ, NELSON OSPINA TABARES, BENANCIO PUENTES GUAPACHA, GERMAN AUGUSTO OLIVEROS TABARES, GUILLERMO PACHECO ANZOLAAsunto: SENTENCIA CONDENATORIAConductas: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO-DOBLE DESAPARICION FORZADA AGRAVADA-PECULADO POR APROPIACION-FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

[2] Para proferir una misión táctica se debe partir, primero, del análisis de la inteligencia; análisis del terreno, cuantificación del enemigo para determinar su capacidad, organización, los cursos de acción probable del enemigo; Segundo, desarrollar el procedimiento que varía según los niveles de planeación: a nivel de división, brigada, batallón se desarrolla el proceso militar de toma de decisiones y a nivel de compañía, pelotón hacia abajo, se desarrolla el procedimiento de comando. Las dos inician con recepción de la orden y finalizan con la emisión de una orden de operaciones (misión). Luego viene el planeamiento táctico que es el procedimiento que lo hace el sargento o el teniente y ejecuta la operación luego de haber sido verificada por el comandante de la unidad Radicado: 681906000139200800039Contra: WILSON JAVIER CASTRO PINTO, EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE, JESUS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ, NELSON OSPINA TABARES, BENANCIO PUENTES GUAPACHA, GERMAN AUGUSTO OLIVEROS TABARES, GUILLERMO PACHECO ANZOLAAsunto: SENTENCIA CONDENATORIA Conductas: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO-DOBLE DESAPARICION FORZADA AGRAVADA-PECULADO POR APROPIACION-FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

[3] Que el sargento JESUS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDEZ como integrante de la unidad de inteligencia, recolector de la información, no podía formar parte de operaciones militares. Radicado: 681906000139200800039Contra: WILSON JAVIER CASTRO PINTO, EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE, JESUS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ, NELSON OSPINA TABARES, BENANCIO PUENTES GUAPACHA, GERMAN AUGUSTO OLIVEROS TABARES, GUILLERMO PACHECO ANZOLAAsunto: SENTENCIA CONDENATORIAConductas: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO-DOBLE DESAPARICION FORZADA AGRAVADA-PECULADO POR APROPIACION-FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

[4] El radiograma es un documento transcrito radialmente que se transmite por el sistema de comunicaciones del Ejército. Son comunicaciones oficiales que se hacen a diferentes niveles. Queda el antecedente técnico desde dónde se envía hasta dónde llegaRadicado: 681906000139200800039Contra: WILSON JAVIER CASTRO PINTO, EDUARD ANTONIO VILLANI REALPE, JESUS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ, NELSON OSPINA TABARES, BENANCIO PUENTES GUAPACHA, GERMAN AUGUSTO OLIVEROS TABARES, GUILLERMO PACHECO ANZOLAAsunto: SENTENCIA CONDENATORIAConductas: DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO-DOBLE DESAPARICION FORZADA AGRAVADA-PECULADO POR APROPIACION-FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

[5] el Libro de  diario operacional que es el  documento de seguimiento de las órdenes emitidas por el comandante del batallón en el contexto de cada una de las operaciones militares que su unidad esté desarrollando en determinado momento. En él se plasman las órdenes, las modificaciones, las actuaciones, las novedades. Es el diario de los reportes de  los comandantes y la relación que existe entre  el comandante del batallón (o quien haga el programa, el ejecutivo o el jefe de operaciones) con los comandantes, y queda la constancia de lo que se ha dicho, la evolución de la comunicación.

[6] El Falso Tatuaje o Ahumamiento Se encuentra constituido por el depósito de los productos de la combustión total de la pólvora, por lo tanto nos referimos a hollín que será removido con facilidad al limpiar la zona. Su distancia de producción es de aproximadamente 30 cm en pistola y 25 cm en revólver.

A seis años de la masacre de Rozo, cometida por efectivos del batallón Codazzi de Palmira, el 5 de agosto de 2008, es claro que la unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía de Cali, es una pieza más del engranaje de impunidad en los “falsos positivos”

Palmira, Valle 5 de agosto de 2014

Doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LINNET
FISCAL GENERAL DE LA NACION
BOGOTA D.C.

Respetuoso Saludo.

A seis años del asesinato a sangre fría de JOHNNATAN BEDOYA SIERRA, JOSE RAMIRO ORTEGA CONCHA, OSCAR IVAN CAMACHO, JULIO CESAR SOLIS ECHEVERRY y EDGAR ANDRES MAZUERA, el 5 de agosto de 2008, por militares del Batallón de Ingenieros Coronel Agustín Codazzi de Palmira-Valle, dos cosas están absolutamente claras:

Una, que el quíntuple homicidio de los humildes jóvenes de entre 17 y 25 años de edad, es parte de una siniestra práctica de agentes de seguridad del Estado, para mostrar resultados operacionales. La SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[1] al citar la Relatoría Especial de Naciones Unidas para las Ejecuciones Extrajudiciales, reconoce que:

“En efecto, tal como lo señaló el Relator Especial de Naciones Unidas, los “falsos positivos” correspondieron a una práctica frecuente y generalizada en Colombia; en el Informe publicado el 27 de mayo de 2010 por Philip Alston, Relator Especial de Naciones Unidas para las Ejecuciones Extrajudiciales, luego de su visita a Colombia en junio de 2009, refirió que existe “un patrón de ejecuciones extrajudiciales”, y añadió: “Mis investigaciones encontraron que miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia perpetraron un número significativo de ejecuciones extrajudiciales en un patrón que se fue repitiendo a lo largo del país”. “Aunque estos asesinatos no fueron cometidos como parte de una política oficial, encontré muchas unidades militares comprometidas con los llamados „falsos positivos‟, en los cuales las víctimas eran asesinadas por militares, a menudo por beneficio o ganancia personal de los soldados”, “generalmente las víctimas fueron atraídas bajo falsas promesas por un reclutador hasta una zona remota donde eran asesinadas por soldados, que informaban luego que habían muerto en combate y manipulaban la escena del crimen” (subrayas fuera de texto).)

Es evidente que el crimen de Rozo lo cometieron los militares, infringiendo los protocolos y la propia doctrina militar legal.

Así se desprende de los espurios documentos militares que sustentan la aparente legalidad del operativo con que el organismo castrense pretendió ocultar la verdad. La Misión Táctica Fragmentaria “191 AGUIJÓN” de 4 de agosto de 2008, firmada por el comandante del Batallón Codazzi, Teniente Coronel ROBERTO EDUARDO TORRES ARCINIEGAS –que consta de 3 folios-, se fundamentó en el informe de inteligencia No. 22 del mismo 4 de agosto de 2008 -que consta de dos folios- firmado por el teniente CAMILO ANDRES CHAVARRO CORREA, Oficial S-2. Al leer, tanto el informe de los hechos como el informe de patrullaje de 7 de agosto de 2008, firmado por el Capitán YIMY ALBERTO GUERRERO ALVAREZ, es fácil observar un contundente hecho que devela la protuberante ilegalidad del infame operativo “191 AGUIJÓN” que segó la vida a los cinco jóvenes: El Teniente CAMILO ANDRES CHAVARRO CORREA, Oficial S-2, participó directamente en el operativo, al mando de un sargento viceprimero y 16 soldados profesionales. Práctica totalmente contraria a la doctrina militar, como lo confirma el Mayor General CARLOS ARTURO SUAREZ BUSTAMANTE, Inspector General de las Fuerzas Militares, en el radicado 681906000139200800039, (doble homicidio agravado-doble desaparición forzada agravada-peculado por apropiación-falsedad ideológica en documento público, contra coronel WILSON JAVIER CASTRO PINTO y otros), al advertir que “Dentro de las situaciones irregulares encontradas, se tiene que no aplicaron el ciclo de inteligencia… pues la operación fue planeada con base a una información, mas no en inteligencia…Que el sargento como integrante de la unidad de inteligencia, recolector de la información, no podía formar parte de operaciones militares.” [2]

Por el lenguaje empleado en la misión táctica fragmentaria Aguijón 191, es fácil inferir que la misma fue elaborada con posterioridad a los hechos, a pesar de estar fechada el 4 de agosto de 2008. El documento militar suscrito por el teniente coronel EDUARDO TORRES ARCINIEGAS, Comandante Batallón de ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi, señala: “MISIÓN: EL BATALLÓN DE INGENIEROS No 3 “CR. AGUSTIN CODAZZI” CON LOS PELOTONES 1° DE LA CP “A” AL MANDO DEL SEÑOR CT GUERRERO ALVAREZ JIMY ALBERTO Y 2° DEL CP “A” MANDO DEL SEÑOR TE CHAVARRO CORREA CAMILO A PARTIR DEL DIA 05-18:00 AGOSTO-08 EFECTÚAN (sic) UNA OPERACIÓN DE NEUTRALIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA CORREGIMIENTO DE ROZO HACIENDA NOHEMI Y MI RANCHITO EN EL VALLE DEL CAUCA CONTRA MIEMBROS DE LAS BANDAS DELINCUENCIALES, ORGANIZACIONES AL MARGEN DE LA LEY “(…) 4. EJECUCIÓN: El señor CT Guerreros Alvarez Jimy Alberto con el 1er y 2do. Pelotones de la Cp “A” efectúan (sic) una maniobra de emboscada lineal ubicando el personal en tres equipos(..) .

Pero los elementos materiales probatorios conocidos por la Fiscalía, son contundentes en demostrar que se trató de una conducta dolosa. El 28 de enero de 2013, radicado 2008-80148, el Sargento JULIO CESAR MAHECHA PRIETO, revela que fue amenazado de muerte por haber conocido los hechos y estar colaborando con la justicia. Mahecha Prieto, declaró “yo tome unas fotos en la bóveda -del Batallón Codazzi- a un revolver, unos changones y una granada. Uno de esos changones lo tenía uno de los muertos que estaba en Rozo Valle el 5 de agosto -de 2008-”.

Por su parte, otro soldado que días antes del crimen vio las armas en la bodega del Batallón, en entrevista en poder de la Fiscalía manifestó: “…Corre peligro mi vida y mi integridad personal, por lo que de ocurrir alguna situación que atente contra mi vida, la responsabilidad es del Ejército Nacional y de quienes están involucrados en el proceso penal en el que rendí declaración, así como de la Fiscalía General de la Nación”

En el mismo sentido, el diario EL TIEMPO[3] reveló la filtración de información que realizó la Fiscalía de derechos humanos de Cali al coronel Anstrong Polanía Ducuara, oficial designado por el Ejército como enlace con la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Según EL TIEMPO, el coronel Polanía filtró información reservada de este proceso hacia sus superiores y otras instancias de las Fuerzas Militares. Dice el periódico: “La comunicación enviada por Polanía el 4 de febrero del 2013, al entonces director del Centro de Educación Militar, general Luis Fernando Navarro Jiménez, en la que plantea la urgencia de trasladar a un militar de esa a otra unidad, supuestamente para evitar un escándalo que pudiera poner en riesgo la ayuda que esa escuela castrense recibe de los Estados Unidos. Así, dice la carta del oficial, detectó el caso del soldado MAHECHA PRIETO: «Pudimos evidenciar que está como testigo protegido por parte de la Fiscalía General de Nación y está declarado en contra de miembros de la Fuerza Pública». Y agrega: «Se evidenció que pertenecía a la Esdih (Escuela de DD.HH.), situación que, como en ocasiones anteriores, debe seguir un tratamiento especial pues pone en peligro la certificación de la Escuela por parte de los Estados Unidos, ya que esto iba a salir por los medios pues se trata de los casos de los mal llamados ‘falsos positivos'».

Señor Fiscal, no espere a que suceda otra tragedia para intervenir.

EL ROL DE LA FISCALÍA EN LA IMPUNIDAD

La segunda cosa, que está absolutamente clara a los seis años de la masacre de Rozo, es que las Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Cali (38 y 41), que conocen del caso, han adelantado descaradamente, ingentes esfuerzos para torcer la investigación, filtrar información privilegiada, omitir sus funciones legales y favorecer a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que cometieron el aleve crimen.

Inicialmente la investigación fue asignada a la Fiscalía 38, que dejó vencer términos legales para acusar y conseguir la ruptura de la unidad procesal, adelantando otra investigación por los mismos hechos en la Fiscalía 41; El día que se efectuó Audiencia imputación de cargos a dos militares implicados, se negó la participación de los representantes de las víctimas. Pese a la existencia de las sólidas evidencias y pese a haberles imputado homicidio agravado, Fiscal 38 y el Juez de Garantías de turno, dejaron en libertad a los imputados; Posteriormente, la hermana del Fiscal 38, ejerció como abogada defensora de uno de los militares involucrados; La propia Fiscalía certifica por escrito que una de las armas que apareció en la escena del crimen, presuntamente portada por una de las víctimas, días antes de la ejecución extrajudicial estaba bajo custodia del Batallón Agustín Codazzi.

Señor Fiscal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 250 constitucional, le formulamos urgentemente las siguientes

SOLICITUDES:

  • Que se despoje de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del presente caso a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, que haga más gravosa la situación de las víctimas y la sociedad Colombiana. En consecuencia, le pedimos que designe un fiscal adscrito a su Despacho en Bogotá DC, de las más altas calidades éticas y técnicas que permita esclarecer los hechos y propugnar por la sanción a todos responsables, como garantía de no repetición.
  • Que se unifique en una sola investigación los procesos que irregularmente se vienen adelantado por dicha unidad.
  • Que se brinde las garantías suficientes a la vida e integridad personal a los familiares de las víctimas, a los testigos y a los representantes de las víctimas.
  • Que se individualice e identifique a todos los autores materiales y participes de la ejecución extrajudicial y se solicite ante un juez de control de garantías la respectiva orden de captura para su imputación de cargos.

_____________

[1] Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 19 de marzo de 2014(SP3382-2014), radicación 40733

[2] Juzgado Tercero Penal del Circuito, Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento Radicado: 681906000139200800039

[3] Coronel filtró datos reservados de procesos de ‘falsos positivos ‘El oficial, que está activo, era enlace del Ejército en Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. 6 de marzo de 2014

La Fiscalía colombiana continua estrategia de impunidad y revictimización en crímenes de violencia sexual cometidas por militares

Santiago de Cali, 10 de junio de 2014

El próximo martes serán cinco años en que SANDRA MOSQUERA, mujer indígena, quien contaba con 22 años para la época, fue víctima de violencia sexual por parte de militares adscritos al Batallón Pichincha de la Tercera Brigada de Cali.

Ese fatídico 10 de junio de 2009 a las 20:00 horas, los militares HECTOR LUJÁN SÁNCHEZ y CARLOS PULGARÍN RAMIREZ, la retuvieron cuando iba camino a su casa, ubicada en la Vereda La María del municipio Jámbalo-Departamento del Cauca.

La indígena fue retenida e indagada por los militares y uno de los militares que estaba bajo los efectos de marihuana la cogió por la fuerza y la violentó. El otro militar hizo lo mismo. Por su parte, los superiores jerárquicos de los agresores sexuales intentaron sobornar a la humilde mujer ofreciéndole cien mil pesos ($100.000) antes de forzarla a subir a una chiva, a fin de que no denunciara.

Sin embargo, en busca de justicia, la mujer y su familia emprendieron el tortuoso camino de la denuncia penal ante la Fiscalía, lo que les ha costado un sinnúmero de amenazas a ella y a sus hijos, de parte de los victimarios, lo que provocó su desplazamiento forzado el 3 de mayo de 2010.

Fue tal el abandono estatal y tan grave la situación de seguridad, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- otorgó medidas cautelares, ordenando al Estado de Colombia, entre otras cosas, adoptar medidas urgentes para la protección de los derechos a la vida e integridad de la mujer indígena y sus hijos, así como adelantar acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Resulta conmovedor a estas alturas, que la indefensa mujer manifieste que era mejor no haber denunciado para no tener que haber vivido el desplazamiento forzado, la ruptura de su familia y la indignidad a la que ha sido sometida por los victimarios, por la fiscalía y por otros funcionarios del Estado.

A pesar del pronunciamiento internacional, la mujer indígena continúa en situación de desplazamiento forzado y sigue siendo revictimizada por La Fiscalía 38 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali, desde que inició la investigación penal adoptó una actitud de prejuzgamiento. Durante la etapa preliminar la investigación no cumplió con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y de la debida diligencia en la investigación de esta clase de delitos en el marco del conflicto armado. Por el contrario, extrañamente la Fiscalía ha dado total credibilidad a los agresores sexuales; injustificadamente señala a la mujer indígena de tener una conducta licenciosa y justifica su inacción judicial argumentando que la víctima padece un trastorno psicológico. En el transcurso del proceso argumentó igualmente que no existían signos de violencia porque la víctima no ha entregado al despacho la ropa que tenía vestida el día de los hechos. Además, irregularmente, desconoce el dictamen psicológico del Centro de Atencion e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales -CAIVAS- de la propia Fiscalía, que certifica que la mujer efectivamente fue abusada sexualmente.

Lo más escandaloso es que los agresores sexuales reconocieron dentro del proceso penal y disciplinario haber cometido el hecho en el mismo lugar y en un lapso de tiempo de una hora, cuando se encontraban uniformados y con fusiles, pero argumentado que dichas relaciones supuestamente «fueron consentidas».

El Magistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en salvamento de voto a un fallo de Acción de Tutela (Rad. 2013-100) que presentara la víctima, exprese que la Fiscalía ha vulnerado el derecho de petición de la mujer indígena; Ha vulnerado el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia parte del debido proceso porque luego de más de tres años, la Fiscalía no decide si abre o no proceso penal; La Fiscalía 38 ha impuesto a la mujer indígena víctima, la carga de la prueba sin adelantar gestión alguna para garantizar su derecho a la justicia; La Fiscalía 38 revictimiza y ha prejuzgado ya que no cree en la victima y le da total credibilidad a los militares.

Luego de innumerables derechos de petición, acciones de tutela, informes, denuncias públicas, solo hasta el mes de febrero de 2014 la Fiscalía 38 Especializada, solicitó audiencia de imputación en contra de los implicados. Llama la atención que la Fiscalía 38 especializada solo solicitó la orden de captura, después de haber sido aplazada la audiencia de imputación en dos oportunidades, cuando ya estaban advertidos los agresores sexuales.

Durante los días 28 y 29 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos en contra de HECTOR ELIAS LUJAN SANCHEZ y CARLOS PULGARIN, pero a pesar que los representantes de la víctima insistentemente solicitaron estar presentes en tales audiencias, no se les informó, y en dicha audiencia los agresores fueron beneficiados judicialmente ante la inacción de la Fiscalía 38 Especializada, infiriéndose que todo estaba preparado para favorecerlos.

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado 26 penal municipal con funciones de control de garantías manifestó que atendiendo la solicitud de la Fiscalía 38 especializada decidió no imponer ninguna medida de aseguramiento al militar CARLOS PULGARIN. El 29 de mayo de 2014, el juzgado 20 penal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a HECTOR ELIAS LUJAN, sin que la Fiscalía 38 especializada interpusiera recurso alguno.

En este momento la mujer indígena y sus hijos corren peligro ya que los agresores sexuales han sido vinculados formalmente al proceso penal, pero están en plena libertad de hacer daño a las víctimas, todo con la aquiescencia de la fiscalía 38 especializada.

Por su parte, la cancillería colombiana, a sabiendas de que no se ha hecho justicia y que los victimarios están en plena libertad de cometer nuevas agresiones contra sus denunciantes, puesto que según los juzgados de garantías y la Fiscalía 38 estos sujetos «no representan un peligro para la comunidad», cínicamente en más de tres oportunidades ha solicitado el desmonte de la medida cautelar que la CIDH ha otorgado a la humilde e indefensa mujer. El deleznable argumento de la Cancillería colombiana es que a la víctima se le han entregado en estos cinco tortuosos años dos flamantes «ayudas humanitarias», desconociendo además que la mujer indígena se encuentra desplazada y desprotegida totalmente y ahora en un mayor riesgo por la cuestionada actuación judicial.

Solicitudes:

A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Relatoría para la Mujer, hacer todas las gestiones para mantener vigente la medida cautelar MC 141/10 a favor de la mujer indígena y sus menores hijos.

A la Doctora MARIA ANGELA HOLGUIN, Ministra de Relaciones Exteriores, para que dé cumplimiento irrestricto de las Medidas Cautelares MC 141/10 en los términos dispuestos por la CIDH y se abstenga de solicitar su desmonte hasta tanto se esclarezca la verdad y se haga justicia y la victima retorne a su lugar de origen o sea reubicada y su seguridad sea garantizada.

Al Fiscal General de la Nación, EDUARDO MONTEALEGRE, que ordene el cambio del equipo investigador de la Fiscalía 38 de la UN DH y DIH de Cali, por el manejo antitécnico, irregular y sospechoso efectuado en la presente investigación, que tiende a favorecer a los militares investigados y que estudie la conveniencia de la asignación del caso a otra Fiscalía de Derechos Humanos que garantice verdad justicia y reparación integral en tan dramático caso.

A las organizaciones de mujeres, sociales, de derechos humanos enviar comunicaciones al Fiscal General de la Nación (Radicación SPOA 196986000633200900610), para que den cumplimiento a los estándares internacionales sobre las investigaciones de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y para la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar prácticas lesivas, indignantes y revictimizantes en contra de las mujeres.